El TS desestima el recurso planteado por la demandante acordando denegar la pensión de viudedad solicitada por considerar que no es posible acreditar la existencia de pareja de hecho por otros medios distintos a los legalmente previstos.
- Materias: Laboral, Administrativo
- Fecha: 26/04/2022
La STS n.º 372/2022, de 24 de marzo, ECLI:ECLI:ES:TS:2022:1290, cambia el criterio de nuevo sobre las parejas de hecho y la pensión de viudedad, dicha resolución versa sobre desestimación del recurso de casación presentado por una viuda a la que se le deniega la pensión de viudedad por no estar inscrita en el registro de parejas de hecho.
El objeto del recurso de casación es el de «(…) precisar que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos».
El Tribunal Supremo, vuelve al criterio de la sentencia de 28 de mayo año 2020 y ha acordado pertinente exigir la inscripción de parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad, la Sala Cuarta rectifica su sentencia del pasado abril (STS, n.º 480/2021, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1283), donde señalaba que cualquier medio en derecho era válido para justificar la convivencia, así lo establece en el FJ OCTAVO: «En tal punto, consideramos que debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».
A mayor abundamiento y para clarificar este nuevo cambio de rumbo jurisprudencial se apoya en el TC que ha afirmado que «(…) la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja), sin que ello vulnere el derecho a la igualdad ante la ley por afirmar que «la norma cuestionada
responde, en cualquier caso, a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional».
Por todo lo anterior, la nueva doctrina que sostiene el Alto Tribunal es «que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».