Firmar un papel no vale como registro de jornada de trabajo 

La Audiencia Nacional ha condenado a una empresa a establecer un método fiable de control 

Firmar una hoja de papel al entrar al trabajo no vale como registro de la jornada laboral. Así lo entiende la Audiencia Nacional en una sentencia derivada de una demanda interpuesta por la representación sindical de los trabajadores de a bordo de Renfe. 

El Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, establece que el registro de la jornada laboral es obligatorio, al objeto de acabar con las horas extras no remuneradas. Desde entonces son muchas las empresas que utilizan una simple hoja de papel en la que el trabajador firma cuando da comienzo a su horario de trabajo. 

Una de esas empresas era Ferrovial Servicios, que tiene la contrata de Servicios A Bordo de Renfe. Tal como se explica en la sentencia, el personal de servicios a bordo realiza una serie de funciones más allá del trayecto del viaje que se encuadran en los llamados «toma de servicio» y «deje de servicio«. La «toma» es el conjunto de tareas que se realizan antes de la salida del tren: recepción de viajeros al tren, ayudar con los equipajes, preparar la cafetería, entre otras; mientras que el «deje» incluye la despedida de viajeros, la devolución de la documentación del tren y demás material, así como la entrega de fondos. 

La hora de la toma está predeterminada en los cuadrantes de servicio y el empleado cuando llega a la base de la empresa, situada en la estación de salida del tren, firma su llegada en una hoja. Sin embargo, en la hora de deje se establece por el empresario fijando unos tiempos estimados. En cada tren existe una tablet de la que pueden hacer uso los empleados para anotar incidencias cuando se rebasen los tiempos estimados. 

El sindicato CGT presentó una demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba que la empresa fuera condenada “como obligación de hacer y en el improrrogable plazo de 30 días, implantar un sistema de registro de jornada fiable, objetivo, que mida el tiempo real de la jornada de trabajo de cada trabajador/a de servicios a bordo, y que sea accesible tanto a los trabajadores/as como a la RLT, siguiendo el procedimiento del Real Decreto-ley 8/2019”. 

Cambio en el Estatuto de los Trabajadores 

El RD Ley 8/2019 añadió al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores un nuevo apartado 9 que dispone que la empresa “garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y 

finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora”. Además, “mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada”. Además, la empresa está obligada a conservar los registros durante cuatro años, de manera que estén a disposición de los trabajadores, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 

A juicio de la Audiencia Nacional, el sistema utilizado por la empresa no cuenta con un sistema de registro que acredite el horario concreto de inicio y fin de la jornada diaria de trabajo. “Sólo dispone de una hoja en papel donde el empleado firma cuando toma el servicio, con los inconvenientes que ello supone para que dicha información pueda luego ser puesta a su disposición y de la RLT e ITSS, por lo que entendemos no cumple con los fines previstos en la norma legal. Tampoco consta que estos datos así registrados se conserven”. 

La sentencia también destaca que las carencias señaladas afectan de manera especial al deje de servicio, ya que “se toman en consideración tiempos estimados, pero no reales de cuánto duran las operaciones a realizar tras la llegada del tren a su punto final de destino”. 

Teniendo en cuenta estos factores, los magistrados de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han fallado a favor de las pretensiones del sindicato demandante y obligan a la empresa a articular en el plazo de 30 días un sistema que mida el tiempo real de la jornada de trabajo de sus empleados según los parámetros exigidos por la representación sindical en su demanda. 

Con respecto a esta sentencia cabe destacar que los magistrados llaman la atención sobre el hecho de que la norma tiene una laguna en lo que se refiere al soporte en el que deben ser conservados los datos. Sobre este punto subraya que “no expresa la norma el soporte en el que deben conservarse estos registros, papel o aplicación informática, aun cuando la lógica de los tiempos se inclina por esta segunda opción dado que esos datos han de estar a disposición de los trabajadores, de sus RLT y de la ITSS cuando así sean requeridos”. 

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