El préstamo pedido por un matrimonio sólo lo paga el cónyuge que lo utilizó

El préstamo solidario solicitado por un matrimonio y que solo beneficia a uno de los cónyuges debe pagarlo exclusivamente quien lo ha utilizado, siempre que la pareja esté acogida al régimen de separación de bienes.

La Audiencia Provincial de A Coruña da la razón en un recurso de apelación a una mujer que tuvo que pagar un préstamo solicitado por su exmarido para financiar sus empresas y que ahora deberá devolver en su totalidad a su exmujer.

Los hechos ocurrieron en 2014 cuando un matrimonio acogido al régimen de absoluta separación de bienes pidió un préstamo de 18.000 euros para la financiación de dos empresas de construcción del marido. En 2016 se declaró la disolución del matrimonio por divorcio.

Una vez que se produjo el impago de las cuotas de amortización del préstamo, el banco obtuvo de un juzgado la orden de ejecución de los bienes de la pareja, siendo la exmujer la que abonó a la entidad financiera 12.000 euros para liquidar la deuda ejecutada por la justicia.

La mujer demandó a su exmarido quien reconoció su obligación de pagar la mitad de la deuda, 6.000 euros. El Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos desestimó la demanda al sentenciar que ambos cónyuges “suscribieron el préstamo de forma solidaria, siendo indiferente la finalidad del mismo, por lo que ambos responden por igual”.

Los magistrados de A Coruña, tras tramitar el recurso de apelación, analizan el conflicto jurídico entre la expareja. Si deben atender a los intereses de la exmujer, que sostiene que la totalidad de la deuda debe ser asumida por su excónyuge, pues el dinero obtenido del préstamo lo destinó íntegramente a satisfacer las necesidades de financiación de sus dos empresas de construcción de las que era su único administrador y socio. O si por el contrario, tiene razón el exmarido quien argumenta que la deuda debe considerarse igualitaria porque se financió una empresa de la que se obtenían los rendimientos con los que se sustentaba la familia.

Sin bienes comunes

La sentencia da la razón finalmente a la exmujer al considerar que el préstamo para financiar las empresas de las que es exclusivo socio y administrador uno de los cónyuges “no puede considerarse una carga del matrimonio”. Además, subrayan los magistrados, cuando existe un régimen de separación de bienes, no hay vinculación al patrimonio común “porque no hay tales bienes comunes”.

En este caso existe la inversión de un dinero común –procedente de un préstamo solidario– en una propiedad privativa, por lo que debe devolverse íntegramente por el exmarido que es quien resulta beneficiado de la financiación. Para llegar a esta conclusión, los magistrados consideran que, si las dos empresas de construcción hubiesen incrementado su valor, la exmujer no obtendría ningún rendimiento, “por lo que tampoco debe soportar el perjuicio” por un préstamo impagado.

La sentencia concluye que “el préstamo se solicitó en exclusivo beneficio del exmarido, por lo que éste debe asumir la totalidad de la deuda”.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Los magistrados interpretan la jurisprudencia del Tribunal Supremo que regula la acción para reclamar del deudor solidario que paga íntegramente la deuda –en este caso la exmujer– y que está recogida en el artículo 1.145 del Código Civil: “el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo”.

Los tribunales consideran que la acción de regreso o reclamación es distinta de la subrogación. Cuando uno solo de los deudores solidarios paga el total de lo adeudado, no se produce una subrogación o cambio de titularidad por éste en el crédito, sino que el préstamo se extingue.

Para evitar que no haya un enriquecimiento indebido, el artículo 1.145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo. Pero la solidaridad que rige en las relaciones externas (frente al banco acreedor) no se aplica a las relaciones internas entre los deudores (en este caso una pareja con separación de bienes). Entre ellos rige un régimen de

mancomunidad (en el que no se responde por igual sino proporcionalmente a su participación).

En el asunto sentenciado, que ambos cónyuges se hubiesen constituido en deudores solidarios frente al banco no supone –según los magistrados– que las relaciones internas entre ellos “necesariamente han de ser igualitarias, sino que habrá de atenderse al carácter de la deuda”, que está sujeta al régimen de separación de bienes.

Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia 138/2022 de 6 Abr. 2022, Rec. 22/2022

Ponente: Fernández-Porto García, Rafael Jesús.

Nº de Sentencia: 138/2022

Nº de Recurso: 22/2022

Jurisdicción: CIVIL

ECLI: ES:APC:2022:892

El exesposo debe devolver a la exesposa el préstamo suscrito por ambos, que ella pagó, destinado a financiar las empresas de él

RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL. Separación de bienes. Préstamo suscrito por ambos cónyuges con carácter solidario. Acción de repetición formulada por el exesposa que abonó el préstamo contra el exesposo. Estimación. El préstamo se destinó a financiar la actividad de las sociedades de las que era titular el exesposo, por lo que en nada benefició directamente a la exesposa. Se trata de la inversión de un dinero común en una propiedad privativa, por lo que debe devolverse íntegramente por el titular de ese bien que resulta beneficiado.

La AP La Coruña revoca la sentencia de instancia y estima la demanda de reclamación de cantidad derivada del préstamo suscrito por los litigantes cuando estaban casados, abonado por la exesposa demandante.

TEXTO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00138/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15009 41 1 2019 0000798

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2019

Recurrente: Dª. Angelina

Procuradora: Dª. ANA VERONICA SEXTO QUINTAS

Abogada: Dª. ANA MARIA DIAZ SANTE

Recurrido: D. Gustavo

Procuradora: Dª. ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado: D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-LLANOS FRAGA

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 6 de abril de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 22-2022 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de

Betanzos, en los autos de procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 236-2019, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Angelina, mayor de edad, vecina de Pontedeume (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana-Verónica Sexto Quintas, bajo la dirección de la abogada doña Ana Díaz Santé.

Como apelado, el demandado DON Gustavo, mayor de edad, vecino de Miño (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Callobre, lugar de DIRECCION000, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Seco Lamas, y dirigido por el abogado don Javier González-Llanos Fraga.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por devolución de préstamo solidario; ascendiendo la cuantía del recurso a 6.273 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 25 de mayo de 2021, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta Dña. Angelina, que actúa representada por la procuradora Sra. Sexto Quintás y bajo la asistencia letrada de la Sra. Díaz Santé, contra D. Gustavo, que actúa representada por la procuradora Sra. Seco Lamas y asistida por el Letrado Sr. González-Llanos Fraga, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda contra él dirigida, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte días a contar desde su notificación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, presentándose ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículos 456.2 (LA LEY 58/2000)y458 L.E.C (LA LEY 58/2000).). alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J (LA LEY 1694/1985)., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número ES5500493569920005001274, de la entidad Santander, indicando, en el campo «concepto», la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación».

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo pronuncia, manda y firma, Dña. Montserrat Matos Salgado, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Betanzos».

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Angelina, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Gustavo escrito de oposición al recurso.

No se constituyó por la parte apelante el depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), al estar doña Angelina exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 19 de febrero de 2018.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 12 de enero de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 14 de enero de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 19 de enero de 2022, registrándose con el número 22-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 7 de febrero de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana-Verónica Sexto Quintas en nombre y representación de doña Angelina, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Seco Lamas, en nombre y representación de don Gustavo, en calidad de apelada.

QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Angelina en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 23 de febrero de 2022 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por doña Angelina, mandando quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El 10 de enero de 1981 contrajeron matrimonio don Gustavo y doña Angelina. Su régimen económico matrimonial fue el subsidiario de gananciales. Tienen dos hijos.

2.º) El 27 de septiembre de 1994 otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pasando a regirse por el régimen de absoluta separación de bienes.

3.º)Don Gustavo era socio y administrador único de las mercantiles «Construcciones Rodal Maneiro, S.L.» y «Obras y Servicios Rodalar, S.L.». Los beneficios obtenidos por estar mercantiles, dedicadas a obras de rehabilitación de viviendas era la única fuente de ingresos de la familia. Doña Angelina desempeñó trabajo en el hogar, atendiendo al cuidado de los hijos, si bien se contienen referencias a que ayudó en las empresas familiares, no constando que hubiese tenido nunca un trabajo remunerado por cuenta propia o ajena.

4.º) El 24 de octubre de 2014 «Banco Santander, S.A.» prestó a los cónyuges doña Angelina y don Gustavo la cantidad de 18.000 euros, con vencimiento al 24 de octubre de 2019, para

la financiación de circulante de pymes. El dinero fue utilizado para la financiación de «Construcciones Rodal Maneiro, S.L.» y «Obras y Servicios Rodalar, S.L.»

5.º) El 31 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, declarando la disolución del matrimonio por divorcio.

6.º) Impagadas las cuotas de amortización, «Banco Santander, S.A.» declaró vencido anticipadamente el préstamo, y promovió ejecución. Por auto de 31 de julio de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución 98/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, se despachó orden general de ejecución contra don Gustavo y doña Angelina.

7.º) Está acreditado que doña Angelina abonó a «Banco Santander, S.A.» 11.937,85 euros para liquidar la deuda ejecutada en el procedimiento 98/2017 mencionado anteriormente, más 131,38 euros embargados en su cuenta, más 477,75 euros correspondientes al saldo deudor de otra cuenta.

8.º) El 10 de abril de 2019 doña Angelina dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Gustavo. Tras exponer los hechos, invocando los artículos 1440 (LA LEY 1/1889) y 1145 del Código Civil, terminaba suplicando se condenase al demandado a abonarle la cantidad de 12.546 euros, más intereses desde la demanda.

9.º) El demandado manifestó allanarse parcialmente a la demanda en la cantidad de 6.273 euros, reconociendo adeudar a la demandante la mitad de lo pagado, por cuanto eran los dos prestatarios por igual, y que el dinero se había empleado en las empresas, que eran de donde se obtenían recursos para el sustento de la familia.

10.º) Se dictó auto teniendo por allanado parcialmente a don Gustavo, mandando seguir el procedimiento por los otros 6.273 euros.

11.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia es la que se establece que ambos cónyuges suscribieron el préstamo de forma solidaria, siendo indiferente la finalidad del mismo, por lo que ambos responden por igual. Por lo que desestima la demanda, con costas a la demandante. Pronunciamientos que son recurridos por esta en apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Infracción de garantías procesales.- En el primer motivo del recurso de apelación se alude a una infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se reiteró el oficio a «Banco Santander, S.A.»

El motivo no puede ser estimado.

1.º) Para que pueda invocarse una infracción procesal por no haberse cumplimentado correctamente una prueba propuesta y declarada pertinente, es requisito imprescindible, entre otros, que se haya intentado la subsanación ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), que en este caso sería la solicitud del recibimiento a prueba en esta alzada ( artículo 460.2 (LA LEY 58/2000)-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), como así se hizo. La infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente y será esa falta de subsanación la que podrá denunciarse. El artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia [ SSTS 12 de marzo de 2014 (LA LEY 21264/2014) (Roj: STS 850/2014, recurso 105/2012), 14 de octubre de 2010 (LA LEY 171466/2010) (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006), 13 de octubre de 2010 (LA LEY 171477/2010) (Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006)].

2.º) La parte propuso la prueba en segunda instancia, y se le denegó por auto de 23 de febrero pasado, porque ya está cumplimentada. La respuesta de «Banco Santander, S.A.» ya obra en el expediente judicial. Cuestión distinta es que pretenda que se dé una respuesta aportando unos datos distintos, que el propio banco no tiene.

3.º) Por otra parte, se trata de una prueba innecesaria, pues desde la contestación se reconoce que el dinero se invirtió en las mercantiles «Construcciones Rodal Maneiro, S.L.» y «Obras y Servicios Rodalar, S.L.»; y lo que se aduce es que los beneficios obtenidos por la actividad empresarial que llevaba a cabo don Gustavo con esas mercantiles era el sustento de la familia, que era la única fuente de ingresos. Nunca se cuestionó que el dinero fuese utilizado exclusivamente por don Gustavo, y en atenciones de las sociedades de las que era administrador y socio único .

CUARTO.- La solidaridad en la repetición.- En el segundo motivo se argumenta una infracción del artículo 1145 del Código Civil (LA LEY 1/1889), pues se basa en que las partes se constituyeron en prestatarias solidarias, y por lo tanto ambas deben responder; no teniendo en consideración las relaciones internas.

El motivo debe ser estimado.

1.º) La acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda se regula en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil (LA LEY 1/1889), al normar que «El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Satisfecha la condena impuesta por uno o varios de todos los obligados solidarios frente a un tercero, el artículo 1145 del Código Civil

(LA LEY 1/1889) permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan ejercitar la acción de reembolso o regreso; y en este proceso se puede debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. La jurisprudencia interpretadora del

artículo 1145 del Código Civil (LA LEY 1/1889) descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha. La acción de regreso como distinta de la subrogación; cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código civil (LA LEY 1/1889) concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo; entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad [ SSTS 404/2020, de 7 de julio (LA LEY 72053/2020) (Roj: STS 2237/2020, recurso 3505/2017); 509/2018 de 20 de septiembre (LA LEY 122431/2018) (Roj: STS 3166/2018, recurso 269/2016); 56/2018, de 2 de febrero (LA LEY 1369/2018) (Roj: STS 222/2018, recurso 959/2015); 249/2016, de 13 de abril (LA LEY 29693/2016) (Roj: STS 1642/2016, recurso 182/2014); 129/2015, de 6 de marzo (LA LEY 18357/2015) (Roj: STS 826/2015, recurso 579/2013); 559/2010, de 21 de septiembre (LA LEY 157544/2010) (Roj: STS 4620/2010, recurso 1834/2006) y 274/2010, de 5 de mayo de 2010 (LA LEY 76104/2010) (Roj: STS 2884/2010, recurso 858/2005)].

2.º) Que doña Angelina y don Gustavo se hubiesen constituido en prestatarios solidarios frente al prestamista «Banco Santander, S.A.», no conlleva que las relaciones internas entre ellos necesariamente han de ser igualitarias, sino que habrá de atenderse al carácter de la deuda.

QUINTO.- El carácter de la deuda.- La cuestión jurídica planteada radica en que doña Angelina sostiene que la totalidad de la deuda debe ser asumida por su excónyuge, pues el dinero obtenido del préstamo se destino por este íntegramente a satisfacer sus necesidades de financiación de las mercantiles «Construcciones Rodal Maneiro, S.L.» y «Obras y Servicios Rodalar, S.L.», de las que era su único administrador y socio. Por el contrario, don Gustavo lo que argumenta es que la deuda debe considerarse igualitaria, por cuanto se financió una empresa de la que se obtenían los rendimientos con los que se sustentaba la familia.

El motivo debe ser estimado.

Lo que sostiene doña Angelina es que ella no se benefició del préstamo, que fue aplicado por don Gustavo a financiar la actividad económica de «Construcciones Rodal Maneiro, S.L.» y «Obras y Servicios Rodalar, S.L.», en las que ella no tenía participación; y por lo tanto solamente él se lucró de ese préstamo. Por el contrario, la parte apelada parece invocar al artículo 1438 del Código Civil (LA LEY 1/1889), como una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, en cuanto era la fuente de financiación.

La financiación de la actividad económica de unas entidades mercantiles, de las que es exclusivo socio y administrador uno de los cónyuges, no puede considerarse una carga del matrimonio [ SSTS 404/2020, de 7 de julio (LA LEY 72053/2020) (Roj: STS 2237/2020, recurso 3505/2017); 583/2019, de 5 de noviembre (LA LEY 158518/2019) (Roj: STS 3549/2019, recurso 196/2017) y 206/2013, de 20 de marzo (LA LEY 75861/2013) (Roj: STS 3121/2013, recurso 1548/2010)]. Y en un régimen de separación de bienes, no hay vinculación a los bienes comunes (a diferencia del artículo 1365.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), porque no hay tales bienes comunes. El préstamo se destinó a financiar la actividad de las sociedades de las que es titular don Gustavo, por lo que en nada benefició directamente a doña Angelina. Se trata de la inversión de un dinero común en una propiedad privativa, por lo que debe devolverse íntegramente por el titular de ese bien que resulta beneficiado. Parece haber pesado en el planteamiento el hecho de que el resultado económico final fuese negativo, que se perdiese la empresa. Si el resultado económico hubiese sido diferente, si las sociedades hubiesen incrementado su valor, ningún rendimiento obtendría doña Angelina. Por lo que tampoco debe soportar el perjuicio. Por otra parte, mal puede sostenerse que los rendimientos de las sociedades beneficiaron a doña Angelina, en cuanto le sirvieron para sufragar su sustento, cuando el préstamo se concertó el 24 de octubre de 2014, y se reconoció que en el año 2015, sin concretar fecha exacta, se produjo la separación de hecho.

Es decir, el préstamo se solicitó en exclusivo beneficio de don Gustavo, por lo que él debe asumir la totalidad de la deuda. En última instancia, se llegaría al mismo resultado aplicando la doctrina de la interdicción del enriquecimiento injusto.

Por lo que la demanda debe estimarse íntegramente.

SEXTO.- Costas.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).

La petición relativa a la imposición de las costas de este recurso a la parte apelada no puede prosperar. Nunca podrían imponerse las costas al apelado. El artículo 398.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) prevé que en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Norma que plasma una doctrina jurisprudencial tradicional. Siendo la apelante la única parte que ha dado lugar a actuaciones procesales ante esta Audiencia Provincial, adoptando el apelado una postura de mera defensa de la resolución apelada, no puede ser este, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es desestimada; mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena; nunca que se impongan aquéllas a la parte que solo se opuso [ SSTS 18/2021, de 19 de enero (LA LEY 597/2021) (Roj: STS 83/2021, recurso 4324/2017), 653/2020, de 3 de diciembre (LA LEY 173878/2020) (Roj: STS 4026/2020, recurso 4740/2017): 631/2020, de 24 de noviembre (LA LEY 170849/2020) (Roj: STS 3898/2020, recurso 3543/2017), entre otras muchas].

FALLO:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Angelina, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 236-2019, y en el que es demandado don Gustavo.

2.º) Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:

(a) Condenar a don Gustavo a abonar a doña Angelina la cantidad de seis mil doscientos setenta y tres euros (6.273 €), además de los que ya han sido objeto de estimación en el auto de allanamiento parcial de 24 de noviembre de 2017.

(b) Condenar a don Gustavo a pagar a doña Angelina el interés legal sobre la mencionada cantidad, a contar desde el 10 de abril de 2019.

(c) Imponer a don Gustavo las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º) No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril (LA LEY 910/2005), del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (LA LEY 97329/2021) (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (LA LEY 6206/2020) (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la «cuenta de depósitos y consignaciones» de esta Sección, en la entidad «Banco Santander, S.A.», con la clave 1524 0000 06 0022 2 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0022 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña

Angelina está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 19 de febrero de 2018.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre (LA LEY 10388/2006); 79/2004, de 5 de mayo (LA LEY 1261/2004); 5/2001, de 15 de enero (LA LEY 2365/2001)]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, con devolución del expediente judicial.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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